Tipo de seguro de vida : Seguro Vida
Suma asegurada de vida : ARS 2.000.000,00
Incapacidad : ARS 2.000.000,00
Enfermedades graves : ARS 1.000.000,00
Enfermedades preexistentes : No incluye
Hospitalización por día : ARS 20.000,00
Alcance : REPUBLICA ARGENTINA
ARS 7.008,30
Detalle del producto
Alcance: REPUBLICA ARGENTINA
Edad máxima: 64
Edad mínima: 18
In itinere: No incluido
Suma asegurada de vida: ARS 2.000.000,00
Suma asegurada por incapacidad: ARS 2.000.000,00
Suma asegurada por enfermedades graves: ARS 1.000.000,00
Suma asegurada por enfermedades preexistentes: ARS 0,00
Renta diaria por hospitalización: ARS 20.000,00
Incluye
COBERTURA: La Compañía Aseguradora asume la cobertura del riesgo de fallecimiento de los Asegurados, producido por cualquier causa y en cualquier lugar sujeta a los términos y condiciones establecidos en las Condiciones Particulares y Condiciones Generales Comunes y Específicas de póliza.
LIQUIDACION POR FALLECIMIENTO: Ocurrido el fallecimiento del Asegurado estando esta póliza y el respectivo certificado individual en vigor, el Contratante deberá remitir a la Compañía Aseguradora la solicitud del beneficiario, quien estará obligado a suministrar la información necesaria para verificar el siniestro y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. La Compañía Aseguradora puede requerir prueba instrumental, como ser, las pruebas legales del deceso, declaración del médico que hubiese asistido al Asegurado o que hubiese certificado su muerte, además de otra del Contratante, extendidas ambas en formularios que proporcionará la Compañía Aseguradora, así como otros documentos que fueren razonablemente necesarios. Una vez recibidos los documentos justificativos, la Compañía Aseguradora efectuará el pago del capital estipulado en el certificado individual a los beneficiarios designados, en los plazos indicados en el Artículo 14o de estas Condiciones Generales Comunes.
INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE: La Compañía Aseguradora concederá el beneficio que acuerda esta cláusula al Asegurado que acredite encontrarse incapacitado, como consecuencia de un accidente o de una enfermedad, en los términos que se caracterizan taxativa y excluyentemente en el Artículo 2o de esta cláusula como incapacidad cubierta y siempre que este estado haya continuado ininterrumpidamente por tres (3) meses como mínimo. En caso de incapacidad como consecuencia de un accidente, su primera manifestación debe experimentarse dentro de los ciento ochenta (180) días del suceso. A los efectos de esta cobertura adicional, se entiende por incapacidad cubierta, única y exclusivamente a aquella producida por: 1) La pérdida anatómica o funcional no recuperable, no rehabilitable o no readaptable, con tratamiento médico o quirúrgico ni con el uso de artificios de técnica, de dos de los cuatro miembros. 2) La imposibilidad de deambular por sí mismo, no curable, no rehabilitable o no readaptable, aún con tratamiento médico o quirúrgico ni con el uso de artificios de la técnica. 3) Aquellas afecciones que de manera permanente impidan permanecer en posición activa de sentado. 4) La pérdida permanente del control de los esfínteres anal o vesical y/o la función renal, no recuperable con tratamiento médico o quirúrgico. Se excluye ano contra natura temporario o definitivo. 5) La pérdida total anatómica o funcional de ambos ojos no recuperable con tratamiento médico o quirúrgico o con el uso de artificios de técnica (lentes, etc.). 6) Los procesos psicóticos de larga evolución, refractarios a los tratamientos actuales, o en estado demencial. Se excluyen los síndromes depresivos reactivos y los cuadros neuróticos, ambos si fueran pasibles de franca remisión con tratamiento específico. 7) Las afecciones cardiovasculares cuando determinen la aparición ante el mínimo esfuerzo de disnea o angor, cuya reversibilidad no se consiga con tratamiento médico o quirúrgico. 8) Las insuficiencias respiratorias con disnea de reposo en forma constante e irreversible. Se excluyen expresamente las incapacidades temporales y las incapacidades ocurridas con anterioridad a la vigencia de esta cláusula adicional, aunque el estado incapacitante recién se manifieste durante la vigencia de la misma. Asimismo, se excluye cualquier otra incapacidad que no esté comprendida en este Artículo, aunque se haya calificado en proceso administrativo o judicial como total, permanente o irreversible y aunque correspondan a una enfermedad o accidente de trabajo o hayan dado lugar al otorgamiento de beneficios jubilatorios por invalidez o con motivo de la norma contenida en el art. 212 de la ley 20.744 de contrato de trabajo. Se excluyen expresamente de esta cobertura adicional las incapacidades que sean consecuencia de los riesgos no cubiertos indicados en el Artículo 11o de las Condiciones Generales Comunes de póliza. En el caso en que la incapacidad total y permanente fuese una incapacidad mental, el capital asegurado será pagado al beneficiario de la póliza, salvo resolución judicial en contrario notificada en forma fehaciente a la Compañía.
COMPROBACION DE LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE: Corresponde al Asegurado o a su representante: a) denunciar la existencia de la incapacidad total y permanente; b) presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y causas; c) facilitar cualquier comprobación, incluso hasta dos exámenes médicos por facultativos designados por la Compañía Aseguradora y con gastos a cargo de ésta.
ENFERMEDADES GRAVES: La Compañía Aseguradora concederá el beneficio que acuerda esta Cláusula si al Asegurado se le diagnostica alguna de las siguientes enfermedades graves, bajo las condiciones y términos que más adelante se establecen: - Cáncer - Infarto de miocardio - Cirugía arterio-coronaria - Accidente cerebro-vascular - Insuficiencia renal Los límites de admisión fijados para esta cobertura adicional son: 20 años de edad como mínimo y 60 años como máximo. Se excluyen expresamente de esta cobertura adicional las enfermedades que sean consecuencia de los riesgos no cubiertos indicados en el Artículo 11o de las Condiciones Generales Comunes de póliza, y de las causas que se indican a continuación: a) Profesiones en las cuales el asegurado está en contacto con el amianto; b) Trabajo en minas; c) Inhalaciones de gases o envenenamientos de cualquier naturaleza;
CLAUSULA ADICIONAL HOSPITALIZACION: La Compañía Aseguradora concederá el beneficio que acuerda esta Cláusula cuando el Asegurado deba ser internado en un Establecimiento Asistencial, como consecuencia de una enfermedad que precise asistencia hospitalaria, intervención quirúrgica o accidente. La Compañía Aseguradora, una vez comprobada la hospitalización, abonará la indemnización diaria estipulada en las Condiciones Particulares de póliza para esta cobertura, por cada día de hospitalización del Asegurado posterior al período no cubierto, hasta el límite máximo anual estipulado de días cubiertos. Si el Asegurado incurriese en más de una hospitalización dentro del mismo año-póliza, el período no cubierto se contará a partir del inicio de cada hospitalización. Se excluyen expresamente de esta cobertura adicional las hospitalizaciones que sean consecuencia de los riesgos no cubiertos indicados en el Artículo 11° de las Condiciones Generales Comunes de póliza, y de las causas que se indican a continuación: a) Epidemias oficialmente declaradas. b) Abortos y sus consecuencias. c) Curas de reposo, de retiro, termales, dietéticas y convalecencias. d) Cirugía estética no derivada de enfermedad o accidente. e) Tratamientos dentales. f) Anomalías congénitas, invalideces físicas o mentales, imperfecciones físicas o enfermedades existentes antes de la vigencia inicial de esta cobertura. g) Enfermedades de tipo tuberculoso, profesional, mental o nervioso y tratamientos de rehabilitación. h) Chequeos, controles de salud, estudios diagnósticos o médicos. i) Pruebas o controles de carácter alérgico. La hospitalización del Asegurado debe denunciarse a la Compañía Aseguradora dentro de los quince (15) días de su ocurrencia. El incumplimiento de tal obligación en el plazo indicado hará perder el derecho al beneficio establecido en la presente Cláusula, salvo que se acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. El Asegurado deberá suministrar pruebas que faciliten la comprobación de la hospitalización, tales como copia del registro de hospitalización con indicación de la fecha de ingreso y alta del Asegurado, historial médico con antecedentes clínicos y exámenes que obren en su poder, certificado médico en el que conste el motivo de la hospitalización y la fecha de inicio, causas y evolución de la afección.
Excluye
RIESGOS NO CUBIERTOS: La Compañía Aseguradora no abonará la indemnización estipulada en las Condiciones Particulares, cuando el fallecimiento del asegurado se produjera directa o indirectamente como consecuencia de: 1. Suicidio voluntario o tentativa de suicidio voluntario, salvo que el seguro haya estado en vigor ininterrumpidamente por un año completo; o culpa grave del asegurado; 2. Acto ilícito provocado deliberadamente por el Contratante del seguro sobre la vida del Asegurado; 3. Participación como conductor o integrante de equipo en competencia de pericia o velocidad, con vehículos mecánicos o de tracción a sangre, o en justas hípicas (salto de vallas o carreras); 4. Intervención en la prueba de prototipo de aviones, automóviles u otros vehículos de propulsión mecánica; 5. Práctica o utilización de la aviación, salvo como pasajero en servicio de transporte aéreo regular; 6. Intervención en otras ascensiones aéreas o en operaciones o viajes submarinos; 7. Práctica de deportes particularmente peligrosos, como ser: acrobacia, aladeltismo, andinismo, boxeo profesional, caza mayor, caza o exploración subacuática, doma de animales no domesticados y de fieras, paracaidismo u otras actividades de análogas características a las mencionadas en este inciso; 8. Dedicación profesional al acrobatismo, armado de torres, buceo, sustitución de actores o actrices en calidad de doble, conducción de personas como guía de montaña, jockey, manipuleo de explosivos, préstamos onerosos en calidad de prestamista, tareas en fábricas, usinas o laboratorios con exposición a radiaciones atómicas u otras profesiones, ocupaciones o actividades de análogas características; 9. Abuso de alcohol y/o drogas; 10. Uso de estupefacientes y/o narcóticos, salvo en caso de prescripción médica; 11. Participación en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte; 12. Acontecimientos catastróficos originados por la energía atómica, consecuencias directas o indirectas de la reacción o radiación nuclear o contaminación radioactiva; 13. Guerra que no comprenda a la Nación Argentina; en caso de comprenderla, las obligaciones del asegurado, así como las de la Compañía Aseguradora, se regirán por las normas que, en tal emergencia, dictaren las autoridades competentes; 14. Duelo o riña, salvo que se tratase de legítima defensa; huelga o tumulto popular en que hubiere participado como elemento activo; revolución; 15. Actos notoriamente peligrosos que no estén justificados por ninguna necesidad profesional del Asegurado, salvo en caso de tentativa de salvamento de vidas o bienes; 16. Intervenciones médicas ilícitas.
Más detalles
CLÁUSULA DE ENFERMEDADES PREEXISTENTES: Se deja constancia que la Compañía no abonará las indemnizaciones estipuladas por esta póliza cuando el siniestro se produzca como consecuencia de enfermedades preexistentes durante los primeros 12 (doce) meses de vigencia. Se entiende por “enfermedad preexistente” cualquier enfermedad o condición, conocida por el Asegurado, que padeciera con anterioridad a su incorporación a esta póliza, y que derive en forma directa al acaecimiento del siniestro.
DESIGNACION DE BENEFICIARIOS: 1. La designación de beneficiario o beneficiarios se hará por escrito, en la Solicitud de Adhesión Individual o en cualquier otra comunicación como se establece en el Artículo 7o de estas Condiciones Generales Específicas. Designadas varias personas sin indicación de proporciones, se entiende que el beneficio es por partes iguales. Cuando el asegurado no designe beneficiario o por cualquier causa la designación resulte ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a sus herederos. 2. Si un beneficiario hubiere fallecido antes o al mismo tiempo que el asegurado, la designación correspondiente del seguro acrecerá la de los demás beneficiarios, si los hubiere, en la proporción de sus propias asignaciones. 3. Cuando se designe a los hijos se entiende los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto, incluso a los hijos por nacer. 4. Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al asegurado, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá por designado a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.